top of page

NULIDAD

La nulidad matrimonial, en el ámbito civil, es una sentencia que declara que un matrimonio nunca ha sido válido y determina el estado civil de la persona.

Es decir, no se trata de anular el matrimonio, si no de que desde el primer momento no ha estado vigente por no haber cumplido con ciertos aspectos legales necesarios, cuando exista un defecto en la celebración del matrimonio.

Cualquier matrimonio podrá ser invalidado siempre que concurran las siguientes causas de forma, capacidad o consentimiento: Por un lado, que no exista consentimiento matrimonial por cualquiera de las partes en el momento de celebración del matrimonio. Por el otro, en Matrimonios celebrados entre:

 

- Personas menores de edad no emancipadas.
- Personas con vínculo matrimonial no disuelto.
- Parientes en línea recta con consanguinidad o adopción.
- Parientes colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
- Condenados por participar en la muerte del anterior cónyuge o pareja de hecho.
- Si un matrimonio se celebró por error de identidad o de cualidades personales importantes de uno de los cónyuges.
- El contraído sin la intervención del responsable ante quien deba celebrarse (Juez de Paz, Notario, Alcalde, etc.) o sin la de los testigos.
- Un matrimonio que se ha contraído por coacción o miedo grave.

Podrán solicitar la nulidad matrimonial civil cualquiera de los cónyuges, el Ministerio Fiscal o cualquier otra persona que tenga un interés legitimo en ello, excepto en el supuesto de que la nulidad se produjera porque el matrimonio se celebró bajo coacción o miedo, en ese caso solo puede solicitarla el cónyuge afectado.

Por otro lado, si la causa de nulidad es la minoría de edad, solo podrán solicitarla sus padres o tutores y el Ministerio Fiscal.

En caso de que en la sentencia que declare la nulidad se especificara que el matrimonio se contrajo únicamente por la mala fe de una de las partes, el juez podrá dictar que la parte que sí obró de buena fe tenga el derecho de liquidar las disposiciones relativas a su participación en el régimen económico y disfrutar de las ganancias obtenidas sin que el otro pueda hacerlo. 

El propósito de esto es siempre el de evitar que el cónyuge que actuó de mala fe, a pesar de ello, pueda obtener rédito económico del matrimonio que contrajo. De hecho, en el supuesto de que existiese convivencia conyugal, la parte que obró de buena fe puede, incluso, tener derecho a percibir una indemnización

No se debe confundir la nulidad matrimonial con el divorcio, puesto que un divorcio produce la disolución del vínculo matrimonial por voluntad de uno o ambos cónyuges.

Por lo tanto, con la nulidad matrimonial es como si el matrimonio nunca hubiera existido (por ejemplo evita el pago de pensión compensatoria), mientras que con el divorcio es que el matrimonio ha quedado disuelto pero sí que ha existido y ha surtido efectos.

La nulidad eclesiástica debe ser declarada por los Tribunales Eclesiásticos, el cual se inicia a través de la interposición de la demanda (la “dubio”) por abogado y procurador ante aquél Tribunal Eclesiástico que esté en cualquiera de los domicilios de los contrayentes.

El procedimiento llevado a cabo es el contradictorio entre el demandante y el Fiscal Eclesiástico, levantándose de ello acta del Notario-Actuario.

Todas las demandas que se interpongan en el Tribunal Eclesiástico deben ser constatadas por el juez civil para que tomen efectos civiles y puedan ser, posteriormente, inscritas en el Registro Civil.

bottom of page