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PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES RESTITUTORIAS DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR EL CONSUMIDOR


Es conocido que con arreglo al artículo 1969 CC, «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse». La gran incógnita radica en saber en qué consiste dicha hipótesis de su ejercicio. Para ello la moderna doctrina entiende que no solo basta con que haya nacido el derecho, teoría de actio nata, sino que pudiera el afectado ser consciente de la certeza sobre su legitimación, una vez calibra y adquiere seguridad acerca del perjuicio ilícito que procura corregir mediante las oportunas acciones judiciales.


Con cita de amplios precedentes, asegura el Auto que “no es compatible con el principio de efectividad el plazo que comienza «desde la celebración del contrato».”, “ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión. Un plazo de ese tipo hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a dicho consumidor y, por consiguiente, viola el principio de efectividad”.


Ahora bien, dicho criterio “plantea el problema de que puede ser contrario al principio de efectividad, por ser dudoso que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda ser conocedor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del TJUE en la materia”. Sin embargo, en materia de tarjetas revolving me permito disentir, por cuanto la publicidad que se dio, no a las sentencias europeas que pudiesen ser de conocimiento más opaco por el público en general, sino a las del Tribunal Supremo que fueron decisivas en la materia nos facilita un panorama bien distinto y muy favorable a contemplar la prescripción desde aquel momento.


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